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jueves, 25 de febrero de 2016

NEGRO SOBRE BLANCO, DELEGADOS DE PREVENCIÓN Y COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD. BLANCO SOBRE NEGRO.

Nada mejor que recurrir a las notorias diferencias entre el blanco y el negro.

Parece ser que poner algo «negro sobre blanco» significa pasarlo al papel, escribirlo. Por regla general, se tiende a considerar que se ponen negro sobre blanco las obras literarias, los acuerdos políticos u otros testimonios de hechos y situaciones de cierta importancia o solemnidad.

Como quiera que sea, no ha de faltarnos un día en que venga más á propósito hablar de todo esto, entrando de lleno en el asunto, y no por incidencia y de refilón al encomiar como se merece nuestra Constitución (CE).

No existe precepto constitucional alguno que otorgue reconocimiento expreso y directo a los órganos de representación unitaria. Tampoco hay uno que obligue al legislador a establecer y mantener este tipo de órganos. No existe, por tanto, un derecho constitucional de los trabajadores a la representación unitaria.

Sólo puede encontrarse un basamento constitucional indirecto de la representación electiva de los trabajadores en la empresa en el art. 129.2 CE, precepto que forma parte del Título VII, sobre “Economía y Hacienda”, ajeno por tanto al catálogo constitucional de derechos fundamentales. En lo pertinente, la norma establece que “los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa”.

Como ha sentenciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, se trata de un precepto constitucional que contiene solo una declaración programática cuya concreción y desarrollo es competencia exclusiva del legislador ordinario. 

Así las cosas, la participación en la empresa será lo que el legislador regule con tal denominación, sin más límite interno que las propias exigencias del sistema económico constitucional y de libertad de empresa.

A nivel  constitucional, por tanto, la participación de los trabajadores en la empresa no aparece como una referencia constitutiva de derechos individuales, sino como un mandato a los poderes públicos.

La doctrina del Tribunal Constitucional viene reconociendo unánimemente una noción amplia de la acción sindical, que elude la consagración de un monopolio del sindicato en el ejercicio de los derechos colectivos laborales y permite, en cambio, que los órganos de representación unitaria de los trabajadores desempeñen también actividad sindical, entendida ésta como aquella dirigida a la representación y defensa de los intereses de los trabajadores.

Aunque ello no supone una garantía de subsistencia de la representación unitaria en el ordenamiento jurídico español, cuestión que depende en definitiva del legislador, al menos importa el reconocimiento de un espacio de actuación paralelo al de la representación sindical, lo que trasluce una cierta intencionalidad constitucional en la existencia de órganos de representación no sindicales.

Revisamos el art. 4.1.g del Estatuto de los Trabajadores, donde el legislador recoge el principio programático contenido en el art. 129.2 CE y consagra como uno de los derechos laborales básicos de los trabajadores el derecho a la “información, consulta y participación en la empresa”. Así, el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos para la promoción eficaz de las diversas formas de participación en la empresa “se convierte técnicamente, a partir del ejercicio legislativo consecuente del mismo, en un derecho subjetivo de los trabajadores asalariados en la empresa”.

De cualquier forma, no puede desconocerse que el modelo de regulación del derecho a la información, consulta y participación en la empresa por el que ha optado el legislador viene, en la práctica, “a identificar el derecho de participación de los trabajadores en la empresa con la creación de órganos de representación, lo que sin duda constituye una de las manifestaciones de aquel derecho, pero no lo agota en modo alguno”

La expresión “representación legal” engloba tanto a la unitaria como a la sindical, toda vez que ambas formas de representación de los intereses generales de los trabajadores vienen conferidas en último término por la Ley.

La representación unitaria ha sido creada para actuar en defensa de intereses colectivos, es decir, de aquellos intereses de todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo o de un grupo de ellos. Asimismo, los intereses colectivos que representan estos sujetos son de contenido profesional, es decir, derivan de la vinculación contractual de los representados a la organización empresarial, englobando intereses jurídico-laborales, económicos, de seguridad y salud laboral y sociales.

La figura del delegado de prevención constituye una de las principales novedades incorporadas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), de 1995, y a la vez encarna el componente más importante del sistema de representación y participación ordenado por ella.

La Ley dispone que los delegados de prevención sean designados “por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior” (art. 35.2 LPRL).

En este escenario, que la designación de estos representantes especializados debe realizarse, por regla general, mediante un sistema endogámico o de cooptación entre los representantes de personal no admite duda alguna. El delegado de prevención es, pues, un órgano que depende orgánicamente de los órganos generales de representación, y respecto de ellos se efectúa también el reparto funcional.

La remisión al ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el art. 34 LPRL no goza, sin embargo, de la misma claridad. La primera interrogante que se plantea respecto de la designación de los delegados de prevención radica en si ésta debe realizarse teniendo en consideración tanto a los representantes unitarios como a los representantes sindicales existentes en la empresa o centro de trabajo respectivo o si, por el contrario, tal designación debe llevarse a cabo sólo en el seno de la representación unitaria.

Si bien la literalidad de ambos preceptos parece llevar hacia la primera interpretación, tanto la doctrina científica mayoritaria como la emanada de los tribunales han encontrado argumentos de peso para sostener que la designación de los delegados de prevención debe realizarse únicamente por y entre los representantes unitarios de los trabajadores.

La única exigencia que impone la LPRL a estos “otros sistemas” – preferentes al legal en caso de existir y fuera de la regla general – es que se garantice que la facultad de designación corresponda siempre a los representantes del personal o a los propios trabajadores, prescripción que constituye un mínimo de derecho necesario absoluto.

La aplicación de esta norma, han dicho los tribunales, no faculta a la negociación colectiva para acordar que en la designación de delegados de prevención (electores) pueda intervenir el empresario, los representantes sindicales y mucho menos instancias externas a la empresa.

Sin embargo, se mantiene pendiente la constitución de los nuevos Comités de Seguridad y Salud en muchos Organismos Públicos debido a que por negociación colectiva se ha decidido la designación de los Delegados de Prevención sin contar con los Comités de Empresa y Juntas de Personal (ahora provinciales), como partícipes y afectados por tal elección, y sin tener en cuenta el censo de trabajadores a los que representa cada Comité de Empresa y Junta de Personal en su ámbito, con la “presunta” intención de obviar y excluir a los representantes unitarios en beneficio de sus propios delegados.

La sociedad siempre ha asociado la escritura con la evidencia. Los hechos quedan verificados en la medida que son escritos, igual que los pactos no obligan a su cumplimiento hasta tanto no figuran sobre el papel. 

Con todo, la representación sindical ha participado, y no de forma indirecta, en la designación de los delegados de prevención, dada la innegable sindicalización de la representación unitaria.

A día de hoy, la realidad marca que muchos empleados públicos siguen sin contar con un Comité de Seguridad y Salud que les dé mayor protección y que se ajuste más a la realidad por el bien de la salud laboral común. Veinte años después de la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales parafraseando a Murphy, «Si algo puede salir mal, lo hará. Es más, saldrá mal de la peor manera, en el peor momento y de una manera que cause el mayor daño posible».

Quizá a eso se deban otros sentidos que algunos hablantes empiezan a dar a la expresión «poner negro sobre blanco»: otorgar oficialidad a algo que carecía de ella, decir la última palabra o aclarar malentendidos o errores de bulto, sacar a la luz o hacer visible algo que permanecía escondido.

Si se coloca algo blanco sobre un fondo negro, «poner blanco sobre negro», se supone que todo se tornará más entendible, se sabrá donde comienza y dónde termina cada cosa.

Si «verba volant, scripta manet» (las palabras vuelan, lo escrito queda) según el adagio clásico, tiene cierta lógica que el significado de «poner negro sobre blanco» se amplíe más allá de la acción de escribir adoptando connotaciones notariales.

Poner blanco sobre negro pues, realmente quiere equivaler, según parece, a «aclarar» («hará falta una auditoría para poner las cuentas blanco sobre negro»), pero tiene un pequeño inconveniente: que no existe.

domingo, 7 de febrero de 2016

EXPEDIENTE CU(SG)-5140, PLIEGO DE BASES PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENO, QUE VENGA A CUBRIR LAS NECESIDADES QUE TIENE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR: ADJUDICADO. (Ampliación).


Ofertas recibidas: 1
Motivación.- Se acuerda la adjudicación del citado contrato a favor de la empresa PREMAP SEGURIDAD Y SALUD, S.L.U. al haber presentado la oferta económicamente más ventajosa conforme a los criterios que se señalan en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Fecha del Acuerdo: 01/02/2016
Plazo de Formalización: El contrato se formalizará transcurridos quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos.

Es obligación del Servicio de Prevención Propio constituido en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que asumió las cuatro especialidades preventivas (Seguridad en el trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología aplicada y Medicina del Trabajo) encargarse de las siguientes funciones sin que estas puedan ser contratadas, subcontratadas y/o delegadas a empresas externas:

- El diseño, implantación y aplicación del Plan de Prevención de Riesgos Laborales y su integración en el Sistema de Gestión del Organismo.
- La Formación e información de los empleados públicos en relación a los riesgos laborales a los que están expuestos o pudieran estar expuestos. 
- La Evaluación de riesgos que puedan afectar a la seguridad y salud de los empleados públicos. 
- La planificación de la actividad preventiva, las prioridades en su adopción y la vigilancia de la eficacia de dicha planificación. 
- La prestación de los primeros auxilios y la realización, ejecución e implantación de los planes de emergencia y de autoprotección.
- La vigilancia de la Salud de los Empleados Públicos por los riesgos laborales a los que están o pudieran estar expuestos por ser además una de las cuatro especialidades que tiene asumidas el Servicio de Prevención Propio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
  
El encargo profesional de estas funciones (como así consta en los documentos contractuales del Pliego adjudicado -Pliego Cláusulas Administrativas y Pliego Prescripciones Técnicas) implica un ilegítimo sacrificio de auténticas potestades públicas, donde las labores de la Administración pública –Servicio de Prevención Propio constituido en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con asunción de las cuatro especialidades al declarar está disponer de los medios humanos y materiales necesarios para ello- pasan a una empresa privada, con lo que las labores de los empleados públicos que forman parte del Servicio de Prevención Propio pasan a ser ejercidas por personal que no pertenece a la Administración.

- Todas las políticas y la propia normativa de prevención de riesgos laborales potenciarán la disposición de recursos preventivos propios.
- Los servicios de prevención propios constituidos podrán subcontratar determinados y puntuales medios necesarios para la realización de las actividades preventivas a desarrollar.

Con esta adjudicación por medio de la que se contratan todas las especialidades preventivas y cada una de las funciones que no se pueden delegar ni contratar; la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir priva de funciones administrativas a los empleados públicos que forman parte del Servicio de Prevención Propio, con la consiguiente minoración de la plantilla y puestos necesarios (por ejemplo, necesidad de empleados públicos designados); se atribuye al personal del adjudicatario responsabilidades que no tienen obligación de asumir (la responsabilidad preventiva es del Organismo), pues una cosa es hacer un informe y otra muy distinta “decidir” (apoyo y asesoramiento del Servicio de Prevención Propio a las distintas unidades y servicios); y porque se falsea la realidad de la dimensión y necesidades del Servicio de Prevención Propio constituido.


Esta adjudicación "irregular" no es materia exclusiva de la Inspección de Trabajo, también es cuestión de la Dirección General de la Función Pública que es quien marca las Directrices e Instrucciones pertinentes para el "estricto" cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo en la Administración General del Estado y que debería, igualmente, conocer del "asunto".

En definitiva, con esta adjudicación se impide la INTEGRACIÓN -tal y como se exige en la legislación vigente- de la Prevención de riesgos Laborales en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Ampliación de contenido: 

A MEDIADOS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN GRANADA ADVIERTE A LA CHG, MEDIANTE DILIGENCIA EN EL LIBRO DE VISITAS, CUALES SON LAS FUNCIONES DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN PROPIO QUE NO SE PUEDEN EXTERNALIZAR. 

EN ESA FECHA EL PLIEGO CU(SG)-5140 ESTABA EN PROCESO DE EVALUACIÓN, CON LO QUE LA INSPECCIÓN NO REALIZO EL REQUERIMIENTO CORRESPONDIENTE.

AHORA LA INSPECCIÓN EN SU LABOR DE VIGILANCIA DEBERÍA REALIZAR EL REQUERIMIENTO DANDO UN PLAZO PARA SUBSANAR LAS “IRREGULARIDADES” PUES LA ADJUDICACIÓN DEL PLIEGO CU(SG)-5140 SUPONE QUE LA ADVERTENCIA SE HA INFRINGIDO, O ESTÁ POR TRANSGREDIR CUANDO SE FORMALICE EL CONTRATO, PUES ES MÁS QUE EVIDENTE PARA QUE SIRVE ESE CONTRATO.

El blog CHG-GR, nos informa sobre la advertencia, PAG 1; PAG 2 
 
Gracias.
Seguiremos informando en la medida que nos vayan informando, en su caso.