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domingo, 15 de abril de 2018

ÚLTIMAS NOTICIAS: COMISIÓN NEGOCIADORA IV CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. DISPARIDAD EN LA CLASIFICACIÓN PROFESIONAL PRETENDIDA. JERARQUÍA NORMATIVA. EMPLEADOS PÚBLICOS: FUNCIONARIOS VS LABORALES. TITULACIÓN PARA EL INGRESO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

La comisión negociadora del convenio colectivo es una institución nuclear en el sistema de negociación colectiva y, por ende, en el Derecho del Trabajo.

Hay que tener presente que la labor de este órgano puede dar lugar a la aprobación de una auténtica norma jurídica que se integra en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo creando derechos y obligaciones no sólo para los sujetos negociadores sino también para quienes se encuentren dentro de su ámbito de aplicación. Esta es la auténtica peculiaridad de los convenios colectivos, incluyéndose además la fuerza vinculante que dispone para ellos la Constitución Española.

En la interpretación del convenio colectivo ha de tenerse en cuenta, por lo pronto, la jerarquía normativa, consagrada constitucionalmente y legalmente en nuestro Ordenamiento jurídico.

De acuerdo con ese principio, el convenio ha de adecuarse a la ley, tanto en su elaboración como en el respeto de los mínimos legales. Una primera interpretación de la cláusula de un convenio es la que nos llevaría a pronunciarnos acerca de su legalidad, e incluso, ascendiendo en la pirámide normativa, acerca de su constitucionalidad.

De acuerdo con el principio de jerarquía de las normas, la cláusula de un convenio que vulnerara derechos fundamentales sería nula de pleno derecho, e igual ocurriría con los preceptos que establecieran condiciones de trabajo inferiores a las fijadas por norma estatal (p. ej.: salario inferior al mínimo interprofesional, o jornada superior a la máxima legal). En tales casos, la norma ilegal se tendría por no puesta, y el intérprete debería sustituirla por la norma legal no respetada por aquélla.

En todos los supuestos de normalidad laboral, corresponde interpretar y aplicar el convenio colectivo a los trabajadores y empresarios destinatarios del convenio. La aplicación cotidiana de lo pactado por unos y otros presupone un entendimiento previo -esto es, una interpretación- de lo que las cláusulas aplicadas significan. Lo normal es que la interpretación de ambas partes del contrato de trabajo sea coincidente, y que, por tanto, la aplicación del convenio discurra pacíficamente. Sin embargo, también es posible que trabajador y empresario discrepen en la interpretación (y, sucesivamente, en cuanto a la aplicación) que haya de darse a una determinada regla del convenio.

La labor judicial de interpretación y aplicación general de los convenios colectivos viene discurriendo por dos cauces fundamentales: el proceso colectivo para obtener la interpretación y aplicación generales o, en su caso, la anulación de una cláusula convencional (o del convenio en su integridad) y los procesos individuales sobre aplicación del convenio.

Nuestro sistema jurídico regula procesos laborales, de los que conoce la jurisdicción social, habilitados tanto para la solución de conflictos colectivos derivados de la interpretación y aplicación general del convenio como para la impugnación de convenios que contengan cláusulas ilegales o lesivas de intereses de terceros, procesos estos últimos que pueden concluir con sentencia que declare (o no) la nulidad de la cláusula impugnada.

La naturaleza colectiva de estos procedimientos determina que la legitimación activa para promoverlos corresponda a sujetos colectivos (organizaciones sindicales o empresariales y órganos de representación de los trabajadores); lógicamente están legitimados para pedir la declaración de lesividad del convenio los terceros perjudicados por él. 

La vía judicial más frecuente de interpretación y aplicación de los convenios es la que tiene su origen en demandas individuales de derechos reconocidos en las cláusulas normativas de los convenios. 

De este modo, los órganos especializados de la jurisdicción social pueden declarar, incluso, inaplicable una cláusula convencional por oponerse a una regla de superior jerarquía.

En toda empresa podemos encontrar un sistema de clasificación profesional que se recoge en el Convenio de aplicación de la empresa y que se ha pactado por la empresa y los representantes de los trabajadores.

Por clasificación profesional se entiende el conjunto de categorías, grupos y niveles profesionales que existen en una empresa, organizados conforme al conjunto de cometidos asignados a cada puesto de trabajo, equipo de trabajo o áreas de actividad.

El concepto tiene que ver directamente con la organización del trabajo dentro de la empresa, esto es, con el objeto de la prestación de cada trabajador y por tanto con el concepto de "grupo profesional".

La técnica de la clasificación profesional se estructura en una fase general, en la que se fija el sistema de clasificación, y otra de carácter particular, mediante la cual se asigna a cada trabajador una función o cometido laboral; se le clasifica.

Muy variado elenco de sistemas o modalidades de clasificación profesional que, teniendo como base el grupo, cristalizan de formas muy diversas. Sin ánimo de ser exhaustivos, se pueden distinguir las siguientes modalidades: a) en función del grupo profesional y el nivel profesional; b) en función del área profesional o funcional y del grupo profesional (y categoría); c) en función del grupo profesional, ámbito ocupacional y ocupación; en función del grupo profesional, nivel competencial y ocupación; y d) en función del grupo profesional, categoría u ocupación y nivel.

Es preciso referirse a que la clasificación profesional vincula el salario.  

Entrando en el fondo del asunto:

Se han publicado notas informativas referentes a la reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (AGE) llevada a cabo esta última semana, en la que el tema principal tratado ha sido la CLASIFICACIÓN PROFESIONAL: Grupos Profesionales, Áreas Funcionales y retribuciones en cuanto al sistema de clasificación.

Según una de las Organizaciones sindicales presentes en la comisión, el nuevo cuadro de clasificación lo debe ser atendiendo al sistema educativo español actual y requisitos de titulación para ingreso como Personal laboral en la AGE e integrar a todo el personal actual del Convenio Único en el escenario que se adopte.

En ambas notas informativas se hace mención al Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES).

A este respecto cabe decir:

1.- Que el MECES y en concreto, según establece el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, nos encontramos con cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales: el nivel de Técnico Superior se incluye en el Nivel 1, el de Grado en el Nivel 2, el de Máster en el Nivel 3, y el de Doctor en el Nivel 4.

2.- Que esta normativa, entre otras cosas, permite regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.

3.- Que los certificados de correspondencia a los niveles MECES no otorgan ningún título diferente al que se posee, ni suponen ningún cambio en las competencias profesionales para las que habilita el título poseído.

4.- Que con este certificado se pretende, fundamentalmente, facilitar la movilidad en el extranjero de los egresados de universidades españolas con títulos anteriores al plan Bolonia, de modo que no encuentren dificultades para el reconocimiento de su nivel de estudios.

El Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, en su Disposición Adicional Octava: Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas, estipula:

Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.
 

Los certificados de correspondencia -MECES- no son de aplicación para el ingreso en las Administraciones Públicas en cuyo caso deberá atenerse a las bases de la convocatoria del proceso de selección en el que se participe.

Las normas referidas a la ordenación de la actividad profesional de las Administraciones Públicas del Título V del EBEP son, en parte, comunes al personal  funcionario y laboral y, en parte, de exclusiva aplicación a los funcionarios.

Así, las que regulan los objetivos e instrumentos de la planificación (art. 69), la  oferta de empleo público (art. 70) y los registros de personal y gestión integrada de recursos humanos (art. 71), el desempeño y agrupación de puestos de trabajo (art. 73) y la ordenación de los puestos de trabajo (art. 74) son comunes (para su desarrollo, ver infra Capítulo 12).

Al contrario, las normas sobre cuerpos y escalas (art. 75), sobre grupos de clasificación profesional (art. 76) y sobre provisión de puestos de trabajo y movilidad (arts. 78 a 81 y 84) son exclusivas del personal funcionario de carrera.

El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. (art. 77).

Así pues, el personal laboral de las Administraciones Públicas se clasificará profesionalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 22.1 del ET, de acuerdo con lo que dispongan los convenios colectivos aplicables...dentro de la legalidad vigente...

La Clasificación Profesional, los Grupos Profesionales y la Estructura Organizativa, son la base y los cimientos donde apuntalar, tanto la eficacia de la Gestión de la Administración, en este caso, como la optimización de las Políticas de Recursos Humanos. A nuestro juicio, resulta altamente criticable la disparidad existente, y la que se pretende realizar para el personal laboral, respecto de la clasificación profesional y la establecida para el personal funcionario de carrera.
     
La adopción del sistema de Clasificación Profesional debe propiciar una respuesta a través de los medios administrativos y judiciales que a nuestro derecho convengan, en los que se deberá solicitar la anulación de las medidas y el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha adopción pueda haber acarreado al personal afectado.

Incidimos en que los certificados de correspondencia MECES no son de aplicación para el ingreso en las Administraciones Públicas y que el convenio ha de adecuarse a la ley, tanto en su elaboración como en el respeto de los mínimos legales.


Este es nuestro parecer que sometemos a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho.