El 16 de noviembre de 1998, la
Administración del Estado y las Centrales Sindicales CC.OO., UGT, CSI-CSIF, CIG
y ELA-STV, suscribieron el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de
la Administración General del Estado, que, tras el informe favorable emitido
por los Ministerios de Economía y Hacienda, en cumplimiento de lo previsto en
la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1998, fue inscrito en el Registro por Resolución de la Dirección General de
Trabajo de fecha 24 de noviembre que ordenó su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, publicación que se produjo el 1 de diciembre de 1998.
Por
parte de la Administración del Estado y en su representación suscribió el
convenio el Ministerio de Administraciones Públicas cuya competencia está
atribuida por el RD 1519/1986, de 25 de julio. Por parte de los
trabajadores, firmaron el convenio las Centrales Sindicales CC.OO., UGT,
CSI-CSIF, CIG y ELA-STV.
De los datos obtenidos se deduce que los firmantes eran los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio que constituida el 20 de enero de 1998 estaba compuesta de la siguiente forma: 15 representantes de la Administración y 15 por los trabajadores con esta distribución: 6 de CC.OO., 5 de UGT, 2 de CSI-CSIF, 1 de CIG y 1 de ELA-STV.
Precisamente el primer problema grave que planteó la negociación del convenio fue la composición de la mesa negociadora por parte de los trabajadores, dado que la central sindical USO solicitó estar presente en la mesa negociadora del Convenio Único y ante la negativa a incorporarla planteó la oportuna demanda judicial que fue desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 1998, Ar/2998 que, a su vez, fue confirmada por la STS de 14 de junio de 1999, Ar/5216. En ambas se estableció la corrección de la constitución de la mesa negociadora.
La decisión sobre la correcta composición de la mesa negociadora pasaba por la interpretación y aplicación al supuesto de las previsiones contenidas en el artículo 87 ET, que, como es sabido, establece reglas distintas según se trate de un convenio colectivo de empresa o de ámbito superior a la empresa.
Desde la perspectiva de la representación empresarial puede pensarse que nos encontramos ante un convenio de empresa, dado que el empleador es único —el Estado— aunque desde una perspectiva formal, al incluir en su ámbito de aplicación a los organismos autónomos, al tener estos personalidad jurídica propia, podría pensarse que nos encontramos en presencia de un convenio colectivo supraempresarial.
Al respecto, las partes no trasladaron las previsiones estatutarias respecto de convenios de ámbito empresarial a la configuración de la Comisión Negociadora del Convenio Único. Al contrario, por una parte, fijaron la composición de la mesa en 15 miembros por cada una de las dos representaciones, contraviniendo, expresamente la limitación establecida en el artículo 88.3 ET (Art. 88.3 ET: «En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros») para los convenios de empresa (problema que, por cierto, no se planteó en sede judicial); y, por otra, no aplicaron, literalmente, las previsiones del artículo 87.1 ET que otorga la legitimación negocial a la representación unitaria o a las representaciones sindicales si las hubiere, sino que construyeron su parte de la mesa mediante puestos asignados a sindicatos en función de sus resultados electorales, cual si se tratara de un convenio supraempresarial.
En cuanto al contenido de la negociación, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LGPE) vienen a establecer sistemáticamente limitaciones a los incrementos salariales. El artículo 134.2 de la CE establece que las LGPE de cada año incluirán la totalidad de los gastos del sector público estatal. Y en el Capítulo de gastos estarán incluidas las retribuciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
Esto significa que las partes negociadoras se encontrarán vinculadas por estos topes legales, de derecho necesario, no pudiendo pactar una masa salarial por encima de los máximos legales establecidos. Así, cualquier negociación salarial que supusiera un incremento por encima del tope máximo legalmente establecido incurriría en ilegalidad y constituiría, en consecuencia, una de las causas de impugnación judicial de oficio del convenio colectivo por parte de la autoridad laboral, previstas en los artículos 90.5 del ET y 161 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
Otra especialidad de la negociación colectiva del personal laboral al servicio de la Administración Pública radica en los límites a la vigencia de los convenios colectivos que le afectan, en el aspecto retributivo, debido a la duración anual de las Leyes de Presupuestos. Esto significa que:
a) Los convenios deberán someterse a los límites presupuestarios vigentes.
b) No podrán pactar salarios para dos o más años.
c) Si se pactan convenios para dos o más años, el conflicto entre la norma legal y la convencional se resolverá a favor de la ley, por su carácter de máximo de derecho necesario, según prevé con carácter general el artículo 3.3 del ET.
El régimen de denuncia y ultraactividad, en su caso, del Convenio único sigue las previsiones que el artículo 86 ET prevé para el caso de que un convenio no disponga otra cosa. Así las previsiones son las siguientes:
a) El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos meses inmediatos anteriores a las terminación de su vigencia.
b) Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia. Durante el período de prórroga de vigencia la posibilidad de denuncia está siempre abierta, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del convenio.
c) Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
De los datos obtenidos se deduce que los firmantes eran los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio que constituida el 20 de enero de 1998 estaba compuesta de la siguiente forma: 15 representantes de la Administración y 15 por los trabajadores con esta distribución: 6 de CC.OO., 5 de UGT, 2 de CSI-CSIF, 1 de CIG y 1 de ELA-STV.
Precisamente el primer problema grave que planteó la negociación del convenio fue la composición de la mesa negociadora por parte de los trabajadores, dado que la central sindical USO solicitó estar presente en la mesa negociadora del Convenio Único y ante la negativa a incorporarla planteó la oportuna demanda judicial que fue desestimada por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 1998, Ar/2998 que, a su vez, fue confirmada por la STS de 14 de junio de 1999, Ar/5216. En ambas se estableció la corrección de la constitución de la mesa negociadora.
La decisión sobre la correcta composición de la mesa negociadora pasaba por la interpretación y aplicación al supuesto de las previsiones contenidas en el artículo 87 ET, que, como es sabido, establece reglas distintas según se trate de un convenio colectivo de empresa o de ámbito superior a la empresa.
Desde la perspectiva de la representación empresarial puede pensarse que nos encontramos ante un convenio de empresa, dado que el empleador es único —el Estado— aunque desde una perspectiva formal, al incluir en su ámbito de aplicación a los organismos autónomos, al tener estos personalidad jurídica propia, podría pensarse que nos encontramos en presencia de un convenio colectivo supraempresarial.
Al respecto, las partes no trasladaron las previsiones estatutarias respecto de convenios de ámbito empresarial a la configuración de la Comisión Negociadora del Convenio Único. Al contrario, por una parte, fijaron la composición de la mesa en 15 miembros por cada una de las dos representaciones, contraviniendo, expresamente la limitación establecida en el artículo 88.3 ET (Art. 88.3 ET: «En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros») para los convenios de empresa (problema que, por cierto, no se planteó en sede judicial); y, por otra, no aplicaron, literalmente, las previsiones del artículo 87.1 ET que otorga la legitimación negocial a la representación unitaria o a las representaciones sindicales si las hubiere, sino que construyeron su parte de la mesa mediante puestos asignados a sindicatos en función de sus resultados electorales, cual si se tratara de un convenio supraempresarial.
En cuanto al contenido de la negociación, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LGPE) vienen a establecer sistemáticamente limitaciones a los incrementos salariales. El artículo 134.2 de la CE establece que las LGPE de cada año incluirán la totalidad de los gastos del sector público estatal. Y en el Capítulo de gastos estarán incluidas las retribuciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
Esto significa que las partes negociadoras se encontrarán vinculadas por estos topes legales, de derecho necesario, no pudiendo pactar una masa salarial por encima de los máximos legales establecidos. Así, cualquier negociación salarial que supusiera un incremento por encima del tope máximo legalmente establecido incurriría en ilegalidad y constituiría, en consecuencia, una de las causas de impugnación judicial de oficio del convenio colectivo por parte de la autoridad laboral, previstas en los artículos 90.5 del ET y 161 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
Otra especialidad de la negociación colectiva del personal laboral al servicio de la Administración Pública radica en los límites a la vigencia de los convenios colectivos que le afectan, en el aspecto retributivo, debido a la duración anual de las Leyes de Presupuestos. Esto significa que:
a) Los convenios deberán someterse a los límites presupuestarios vigentes.
b) No podrán pactar salarios para dos o más años.
c) Si se pactan convenios para dos o más años, el conflicto entre la norma legal y la convencional se resolverá a favor de la ley, por su carácter de máximo de derecho necesario, según prevé con carácter general el artículo 3.3 del ET.
El régimen de denuncia y ultraactividad, en su caso, del Convenio único sigue las previsiones que el artículo 86 ET prevé para el caso de que un convenio no disponga otra cosa. Así las previsiones son las siguientes:
a) El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos meses inmediatos anteriores a las terminación de su vigencia.
b) Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia. Durante el período de prórroga de vigencia la posibilidad de denuncia está siempre abierta, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del convenio.
c) Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.
El III Convenio Único dispone en su Artículo
2. La Vigencia y denuncia del Convenio; Vigencia desde el 13 de noviembre de
2009. Con fecha 15 de diciembre de 2015 se procede a su denuncia.
Os
mostramos documento firmado el 30 de noviembre de 2015 por las
Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, no sabemos si coincidente con el presentado
hoy ante Función Pública:
Primero, gracias Plataforma por la informacion, segundo supongo que esto es para que no nos lleven a engaño las noticias publicadas estos dias sobre la denuncia del Convenio y para saber realmente que significa su denuncia.
ResponderEliminarDe nuevo gracias por estar pendientes, nosotros oimos cosas pero no nos molestamos en mirar.
Muchas gracias plataforma, da gusto leer vuestra interpretación de todo lo que publicais, enhorabuena y gracias por vuestra gran labor.
ResponderEliminarMagnífico trabajo, e increible documentación.
ResponderEliminarGracias, plataforma.
Yo no veo ninguna interptretacion, se nos recuerda como se realizo el primer convenio y quienes formaron parte, cometiendo alguna ilegalidad que otra. Desde mi visión particular creo que esto es una pantomima más de los sindicatos.
ResponderEliminarAy Dios, q qué tendrá que ver los sindicatos con la magnifica entrada que ha realizado la plataforma, parece que da coraje el buen hacer.
EliminarEntiendo que 11,09 se ha limitado a decirnos que la denuncia del convenio por los sindicatos es una maniobra circense de estos en pleno proceso electoral y que la plataforma nos recuerda en que terminos de ilegalidad se realizo en primer convenio. Nada tiene que ver con el mal o buen hacer.
Eliminar¿Que hay sobre el concurso de traslados prevista su publicacion para el día 15 de este diciembre?¿Influira algo que tras la última reunion, creo del día 16/12/2015, de la subcomision de la CIVEA en el MAGRAMA los sindicatos volviesen a abandonar la reunión?
ResponderEliminarHe leido alguna que otra nota informativa y no aclaran absolutamente nada. ¿Alguien dispuesto a contarnos algo sobre esto?
Plataforma, siento decirlo, pero ultimamente informais POCO.
Menos informan los sindicolistos, eso sí es penoso.
EliminarMi reconocimiento a todos los que hacen posible este blog.
11:43, de verguenza andas justito. Si crees que no se informa no entres.CARADURA.
ResponderEliminarNo voy a entrar ante arrebatos sin sentido, vuelvo a reiterarme:
ResponderEliminar¿Que hay sobre el concurso de traslados prevista su publicacion para el día 15 de este diciembre?
¿Influira algo que tras la última reunion, creo del día 16/12/2015, de la subcomision de la CIVEA en el MAGRAMA los sindicatos volviesen a abandonar la reunión?
He leido alguna que otra nota informativa y no aclaran absolutamente nada. ¿Alguien dispuesto a contarnos algo sobre esto?
Plataforma, siento decirlo, pero ultimamente informais POCO.
¿Alguien dispuesto a abrir el pico sobre los asuntos expuestos y que tienen relacion con la entrada?
Si entro en la plataforma es porque suele informar sobre estos temas y ultimamente no.
Gracias.
Reitero CARADURA
EliminarEspero que la Plataforma sea más condescendiente con mi petición que lo has sido tú y averigue las respuestas a mis preguntas, si conoce o averigua el tema normalamente suele contestar.
EliminarQuise decir normalmente suele contestar, antes de que alguno saque el hacha.
EliminarGracias.
ResponderEliminarQue agradable y relajante es que te lo den todo hecho, verdad 19:05?
ResponderEliminar¿Alguien sabe en que va a consistir la inamovilidad del empleado publico?
ResponderEliminarSupongo que te refieres a la denuncia del III convenio, yo te refiero a lo siguiente:
EliminarEstatuto de los Trabajadores,que entrará en vigor el 1 de enero de 2016:
Disposición adicional vigésima: Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público:
Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Los sindicatos UGT y CCOO al denunciar el III Convenio y decir que garantizaran la estabilidad en el empleo mediante el derecho a la inamovilidad del empleado publico etc, etc, no están diciendo toda la verdad.
A la vista de la disposición adicional vigésima anterior, una y dos de dos: nos cuentan esto para confundir, creo evidente que a quien va dirigida esa garantia es al personal temporal y a los que tras la Sentencia del Constitucional que convierte en empleados públicos a quienes no adquirieron esa condición de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, adquieran tambien esa condicion.
Se acaba el año sin conseguir todo lo que pretendemos, ¡una vez más y como casi siempre! Pero no se acaba nuestra esperanza de seguir caminando ni tampoco acaba la necesidad de disfrutar lo mucho o poco que logramos. No nos consuela pensar que otros están peor, pero lo están. Es buena hora para desearnos parabienes y también de asomarnos a la ventana y ver que ahí afuera hace frío; quizás algo podamos y debamos hacer: http://grlabusteam.blogspot.com.es/2015/12/felices-fiestas.html
ResponderEliminar¡FELICES FIESTAS!
Desde este rincón de información y debate, quiero desear a los que hacen posible que siga funcionando este Blog "Plataformaaguapublica" unas Felices Navidades y que no nos abandonen en el año venidero.
ResponderEliminarUn gran saludo pata todos.
Feliz Navidad a todos y en especial a los gestores de este magnífico blog PLATAFORMA DE EMPLEADOS PUBLICOS, ojalá sigan con las mismas ganas que las que han demostrado todos estos años. Se ha conseguido mucho y aún quedan asuntos pendientes por resolver, espero que el 2016 podamos seguir disfrutando del buen hacer de la PLATAFORMA. Felices fiestas.
ResponderEliminarAgradezco al blog por la información que dais a diario. Aprovecho para preguntar si se sabe si la CHG ha contestado a USO y EQUO referente a la plaza del excomisario que está ocupando despacho en Córdoba, si alguien sabe algo por favor que lo diga. Gracias
ResponderEliminarCambiando de tema, observo que en el concurso de laborales no se ofertan todas las plazas vacantes en presas, cuando hay muchas con falta de personal. ¿No quieren sacarlas? ¿La culpa es de Madrid, como siempre?
ResponderEliminarPregunta a los sindicatos que forman parte de la CIVEA, y respecto a lo del que fuera comi, van a contestar mañana...., eso se resolverá de otra manera y en su momento. Los de la CHG contestar? Pues no ves que deben de callar...
ResponderEliminarPlazas vacantes en presas van a sacar? Entonces cómo justifican el que haya empresas afines llevando el mantenimiento? La única salida es esperar a ver quien va a gestionar la CHG que esperemos por el bien de todos no sean los mismos listillos de ahora que veremos a ver dónde acaban
ResponderEliminarhttp://www.seap.minhap.gob.es/dms/es/web/servicios/concursos_traslados/Personal_laboral/Concurso-traslados-2015/ANEXO-29-12/ANEXO%2029-12.pdf
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